domingo, 7 de julio de 2013

Almansa de nuevo al poder de La Corona

Por estas fechas, la villa de Almansa había adquirido una muy considerable importancia. Su situación geográfica tantas veces resaltada que la hizo frontera con Aragon y su puerto seco, que le proporcionaba el control de los ganados y mercaderías que se veían obligados a cruzar por su termino, le proporcionaban los recursos económicos suficientes para su engrandecimiento. Y a estos recursos, hemos de añadir, como principalisima fuente, lo que se derivaba de las Aguas de Alpera, tanto por el beneficio que con el riego recibían sus tierras de labor, como por los derechos de la Borra que ya hemos mencionado. sus privilegios.

En 1.396, Enrique III, confirmaba a la villa todos Sepan quantos esta carta vieren como yo, Don Enrrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algeziras e Señor de Vizcaya et de Molina, vi vna mi carta escrita en papel e firmada de mi nonbre et sellada con el mi sello mayor de cera en las espaldas que yo ove dado al concejo et oficiales et omes buenos dela mi villa de Almansa el tenos de la qual es este quese sigue: Don Enrrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algeziras et Señor de Vizcaya et de Molina al Concejo et oficiales et omes buenos dela mi villa de Almansa, Salud e gracia. Sepades que vi unas petisciones enbiastes con Clemen Sanchez e Domingo Ramos de Carrion, vezinos procuradores, entre las quales me enbiastes dezie que vos confirmase et mandase confirmar vuestros fueros e previllejios e franquezas e libertades e gracias et cartas et mercedes et donasciones e de usos et costunbres que aviades de los Reyes et señores pasados que fasta aqui avian sido señores dela dicha villa.
Sabed que me place dello et por ende por esta mi carta vos confirmo todos vuestros fueros e previllejios e franquezas e libertades e gracias e cartas e mercedes et donasciones e usos et costunbres que avedes de los dichos Reyes e Señores que fasta aqui fueron en la dicha villa para que vos valan et vos sean guardados et mantovidos en todo bien et conplidamente agora y de aqui adelante segund que en ellas se contiene et segund que mejor et mas conplidamente vos fueron guardados e mantenidos fasta aquei en los tiempos pasados y defiendo firmenmente que ningun ni algunos no vos vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ellos ni contra parte dellos agora ni de aqui adelante en algund tienpo ni por qual quier razon que sea. Et sobre esto mando al mis oficiales et notarios et escrivanos et a los que estan a la tabla de mis sellos que vos de et libren et sellen mis cartas et previllejios et confirmaciones asi en general como en especial como en especial las mas firmes que menester oviereden en la dicha razon. Otrosi a lo que me enbiastes dezir que pues esa dicha villa avian tomado mi voz que vos jurase que fuese sienpre dela mi Corona Real de mis Reynos. Et delos que despues de mi Reynasen et no de otro alguno. Et sabed que yo non he jurado tal jura a ninguna villa ni cibdad de mis Reynos pero sed bien ciertos que mi yntincion es quela dicha villa sea sienpre dela mi Corona et non de otro alguno et por ende por esta mi carta vos tomo et recibo para la mi Corona Real de mis Reynos en tal manera que de aqui adelante sienpre seades mios et delos Reyes otros que de mi viniesen et no de otro alguno.
Otrosi, a lo que me enbiaste dezir que enlos previllejios quela dicha Villa avia se contenia que los muros et adarves de la dicha villa fuesen adobados e hechos delas mismas Rentas et quela dicha villa era en frontera et estava muy mal cercada que avia menester dela cercar y adobar los muros della. Et otrosi, quel concejo dela dicha villa que tiene dos fornos et dan de sense quatrocientos et cinquenta maravedis, Et que ay una escrivania quese aRienda de cada año por trezientos maravedis que son por todos de Renta cada año mill et setecientos et cinquenta maravedis. Et que me pedias de por merced que vos quisiese facer merced delos dichos fornos et escrivania et senses de molinos para Repostar et fazer los dichos muros. Et sabed que yo non se que Rentas e propios son estos ni en que manera estan los dichos muros pero yo lo mandare saber et despues quelo yo supiere, yo mandare en ello lo que la mia merced fuere et cunpliere a mi servicio et aprovecho dela villa. Otrosi, a lo que me enbiastes dezir quela dicha villa hera en frontera et se fazian y muchos cativamientos et salteamientos et muertes por moros e almogavares. Otrosi, que ay question con los de Ayora termino de Aragon et que se entran por fuerza en termino de la dicha villa et jurisdicion de mi Reynos por lo qual dezides que D. Juan Manuel ordenara que oviese enla dicha villa Quinze de cavallo e Veynte vallesteros alos quales ordenara que oviesen de cada año para ayuda de los mantenimientos trezientos maravedis cada uno delos de cavallo et a los vallesteros cada treynta maravedis a cada uno de cada año.
Et que asilo oviera de sienpre del.
Et despues del Marques que solia ser en quanto fuera señor dela dicha villa lo qual deziades que hera poco por quanto la tierra es muy cara et que pediades por merced que diese mantenimiento a los dichos quinze de cavallo a cada uno quinientos maravedis Et al vallestero cinquenta maravedis de cada año. Et sabed que a mi plze que aya desde aqui adelante los dichos quinze homes de cavallo Et aya cada vno dellos los dichos cada trezientos maravedis,a los dichos Veynte vallesteros que ayan los dichos cada treynta maravedis de cada año segund quelos aviades en tienpo delos dichos don Juan et marques que solia ser en tienpo que fueron señores dela dicha villa, los quales mando que ayades en las Rentas et derechos que fasta aqui los soliades aver. Et sobre todas estas cosas mando a los mis contadores mayores Et a mi chanciller et notarios et escrivanos que estan a la tabla delos mis sellos que vos den et libren et sellen mis Cartas et previllejios las mas firmes que ovieredes menester en esta razon Et no fagan ende al sopena dela mi merced. Dada en la muy noble Cibdad de Leon en quatro dias de Jullio año del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill e trezientos et noventa et cinco años.
Yo Alfonso la fize escrivir por mandado de nuestro Señor el Rey. bacalar yn legibus aril Rodrigo.+Et agora el dicho Concejo et omes buenos et oficiales dela dicha villa de Almansa enbiaronme pedir merced que por quando la dicha mi carta por do les yo fecho las dichas mercedes hera escrita en papel y por tienpo seles podia Rasgar otro caso perder por quelas dichas mercedes les non valerian, que les mandase dar mi carta de previllejio delas dichas mercedes en conplimiento dela dicha mi carta mandando gela guardar et conplir en todo por queles fuese mas durable et firme.
E yo tovelo por bien et por ende mando que les vala la dicha mi carta que aqui va encorporada et les sea guardada et conplida en todo et en cada Capitulo e cosa eelo enella contenido bien et conplidamente segund quese enella contiene. Et mando et defiendo firmemente que alguno nin algunos nos sean osados de les yr ni pasar contra la dicha mi carta suso encorporada ni contra lo enella contenido ni contra parte dello por quelo quebrantare ni menguar en algund tienpo ni por ninguna manera Ca qualquier, o quales quier quelo fiziesen avrian la mi yra et pecharme en pena por cada vegada que contra ello, o contra parte dello fuesen o pasasen seis mill maravedis dela moneda usual para la mi Camara.
Et al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa a a quien su boz toviese todas las costas et daños e menos cabos que por ende Rescibiesen doblados e a vn a los cuerpos et alo que oviesen me tornaria por ello. Et de mismo mando a todas las Justicias et oficiales delos mis Reynos et señorios desto acaescere asi alos que agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada uno dellos que gelo no consientan mas que guarden et cunplan lo contenido enla dicha mi carta et que defiendan et anparen al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa con las dichas mercedes queles yo fize suso contenidas e les no vayan ni pasen contra ellas ni contra parte dellas en ninguna manera et que prendan en bienes de a quellos que contra ello fuesen o pasaren et que etmienden et fagan etmendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa de todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescieren doblados como dicho es.
Et demas por qual quier, o quales quier que por quien fincare delo asi fazer et conplir, o contra ello, o contra parte dello fueren, o pasaren en queal quier manera, mando al queles esta mi carta de previllejio mostrare, o el traslado della signado de escrivano publico sacado con abtoridad de Juez o de Alcalde que los enplaze que presenten ante mi enla mi Corte del dia que los enplazare a quinze dias preimeros siguientes so la dicha pena a cada vno, a dezir por qual Razon no cunple mi mandado. Et mando sola dicha pena a queal quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostre testimonio signado con su signo. Et desto mando al dicho Concejo et oficiales dela dicha villa esta mi carta escrita en pergamino de cuero et sellada con el mi sello de plomo colgado Carta leyda. Dadgela. Dada en Griñon Doze dias de novienbre año del nascimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill et trezientos et noventa et seys años. Yo Diego Alfonso de Dueñas la fize escrivir por mandado de mi Señor el Rey.

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