Por estas fechas, la villa de Almansa había adquirido una muy
considerable importancia.
Su situación geográfica tantas veces resaltada que la hizo frontera con
Aragon y su puerto seco, que le proporcionaba el control de los ganados y
mercaderías que se veían obligados a cruzar por su termino, le
proporcionaban los recursos económicos suficientes para su
engrandecimiento.
Y a estos recursos, hemos de añadir, como principalisima fuente, lo que
se derivaba de las Aguas de Alpera, tanto por el beneficio que con el
riego recibían sus tierras de labor, como por los derechos de
la Borra que ya hemos mencionado.
sus privilegios.
En 1.396, Enrique III, confirmaba a la villa todos
Sepan quantos esta carta vieren como yo, Don Enrrique por
la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de
Sevilla,
de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algeziras e Señor de
Vizcaya
et de Molina, vi vna mi carta escrita en papel e firmada de mi nonbre et
sellada con el mi sello mayor de cera en las espaldas que yo ove dado
al concejo et
oficiales et omes buenos dela mi villa de Almansa el tenos de la qual es
este
quese sigue: Don Enrrique por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de
Leon, de
Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe,
de Algeziras et Señor de Vizcaya et de Molina al Concejo et oficiales et
omes
buenos dela mi villa de Almansa, Salud e gracia. Sepades que vi unas
petisciones enbiastes con Clemen Sanchez e Domingo Ramos de Carrion,
vezinos procuradores, entre las quales me enbiastes dezie que vos
confirmase et mandase confirmar vuestros fueros e previllejios e
franquezas e libertades e gracias et cartas et mercedes et donasciones e
de usos et costunbres que aviades de los Reyes
et señores pasados que fasta aqui avian sido señores dela dicha villa.
Sabed
que
me place dello et por ende por esta mi carta vos confirmo todos
vuestros
fueros e previllejios e franquezas e libertades e gracias e cartas e
mercedes
et donasciones e usos et costunbres que avedes de los dichos Reyes e
Señores
que fasta aqui fueron en la dicha villa para que vos valan et vos sean
guardados et mantovidos en todo bien et conplidamente agora y de aqui
adelante segund
que en ellas se contiene et segund que mejor et mas conplidamente vos
fueron
guardados e mantenidos fasta aquei en los tiempos pasados y defiendo
firmenmente que ningun ni algunos no vos vayan ni pasen ni consientan yr
ni pasar contra
ellos ni contra parte dellos agora ni de aqui adelante en algund tienpo
ni por
qual quier razon que sea. Et sobre esto mando al mis oficiales et
notarios et
escrivanos et a los que estan a la tabla de mis sellos que vos de et
libren et
sellen mis cartas et previllejios et confirmaciones asi en general como
en especial como en especial las mas firmes que menester oviereden en la
dicha razon. Otrosi a lo que me enbiastes dezir que pues esa dicha
villa avian tomado
mi voz que vos jurase que fuese sienpre dela mi Corona Real de mis
Reynos. Et
delos que despues de mi Reynasen et no de otro alguno. Et sabed que yo
non he
jurado tal jura a ninguna villa ni cibdad de mis Reynos pero sed bien
ciertos
que mi yntincion es quela dicha villa sea sienpre dela mi Corona et non
de otro
alguno et por ende por esta mi carta vos tomo et recibo para la mi
Corona Real
de mis Reynos en tal manera que de aqui adelante sienpre seades mios et
delos
Reyes otros que de mi viniesen et no de otro alguno.
Otrosi, a lo
que me enbiaste dezir que enlos previllejios quela dicha Villa avia se
contenia que los
muros et adarves de la dicha villa fuesen adobados e hechos delas mismas
Rentas
et quela dicha villa era en frontera et estava muy mal cercada que avia
menester dela cercar y adobar los muros della. Et otrosi, quel concejo
dela dicha
villa que tiene dos fornos et dan de sense quatrocientos et cinquenta
maravedis, Et que ay una escrivania quese aRienda de cada año por
trezientos maravedis que son por todos de Renta cada año mill et
setecientos et cinquenta maravedis. Et que me pedias de por merced que
vos quisiese facer merced delos dichos fornos et escrivania et senses de
molinos para Repostar et fazer los dichos muros. Et sabed que yo non se
que Rentas e propios son estos ni en que manera estan los dichos muros
pero yo lo mandare saber et despues quelo yo supiere, yo mandare en ello
lo que la mia merced fuere et cunpliere a mi servicio et
aprovecho dela villa. Otrosi, a lo que me enbiastes dezir quela dicha
villa hera en frontera et se fazian y muchos cativamientos et
salteamientos et muertes
por moros e almogavares. Otrosi, que ay question con los de Ayora
termino de
Aragon et que se entran por fuerza en termino de la dicha villa et
jurisdicion
de mi Reynos por lo qual dezides que D. Juan Manuel ordenara que oviese
enla
dicha villa Quinze de cavallo e Veynte vallesteros alos quales ordenara
que
oviesen de cada año para ayuda de los mantenimientos trezientos
maravedis cada
uno delos de cavallo et a los vallesteros cada treynta maravedis a cada
uno de
cada año.
Et que asilo oviera de sienpre del.
Et despues del
Marques que solia
ser en quanto fuera señor dela dicha villa lo qual deziades que hera
poco por
quanto la tierra es muy cara et que pediades por merced que diese
mantenimiento
a los dichos quinze de cavallo a cada uno quinientos maravedis Et al
vallestero
cinquenta maravedis de cada año. Et sabed que a mi plze que aya desde
aqui adelante los dichos quinze homes de cavallo Et aya cada vno dellos
los dichos cada
trezientos maravedis,a los dichos Veynte vallesteros que ayan los dichos
cada
treynta maravedis de cada año segund quelos aviades en tienpo delos
dichos don
Juan et marques que solia ser en tienpo que fueron señores dela dicha
villa,
los quales mando que ayades en las Rentas et derechos que fasta aqui los
soliades aver. Et sobre todas estas cosas mando a los mis contadores
mayores Et a mi
chanciller et notarios et escrivanos que estan a la tabla delos mis
sellos que
vos den et libren et sellen mis Cartas et previllejios las mas firmes
que ovieredes menester en esta razon Et no fagan ende al sopena dela mi
merced. Dada en
la muy noble Cibdad de Leon en quatro dias de Jullio año del nacimiento
de
nuestro Señor Jesuchristo de mill e trezientos et noventa et cinco años.
Yo Alfonso la fize escrivir por mandado de nuestro Señor el Rey. bacalar yn legibus
aril Rodrigo.+Et agora el dicho Concejo et omes buenos et oficiales dela dicha
villa de Almansa enbiaronme pedir merced que por quando la dicha mi carta por
do les yo fecho las dichas mercedes hera escrita en papel y por tienpo seles
podia Rasgar otro caso perder por quelas dichas mercedes les non valerian, que
les mandase dar mi carta de previllejio delas dichas mercedes en conplimiento
dela dicha mi carta mandando gela guardar et conplir en todo por queles fuese
mas durable et firme.
E yo tovelo por bien et por ende mando que les
vala la
dicha mi carta que aqui va encorporada et les sea guardada et conplida
en todo
et en cada Capitulo e cosa eelo enella contenido bien et conplidamente
segund
quese enella contiene. Et mando et defiendo firmemente que alguno nin
algunos
nos sean osados de les yr ni pasar contra la dicha mi carta suso
encorporada ni
contra lo enella contenido ni contra parte dello por quelo quebrantare
ni menguar en algund tienpo ni por ninguna manera Ca qualquier, o quales
quier quelo
fiziesen avrian la mi yra et pecharme en pena por cada vegada que contra
ello,
o contra parte dello fuesen o pasasen seis mill maravedis dela moneda
usual para la mi Camara.
Et al dicho Concejo et oficiales et omes
buenos dela dicha villa a a quien su boz toviese todas las costas et
daños e menos cabos que por
ende Rescibiesen doblados e a vn a los cuerpos et alo que oviesen me
tornaria
por ello. Et de mismo mando a todas las Justicias et oficiales delos mis
Reynos
et señorios desto acaescere asi alos que agora son como a los que seran
de
aqui adelante et a cada uno dellos que gelo no consientan mas que
guarden et
cunplan lo contenido enla dicha mi carta et que defiendan et anparen al
dicho
Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa con
las dichas mercedes queles yo fize suso contenidas e les no vayan ni
pasen contra
ellas ni contra parte dellas en ninguna manera et que prendan en bienes
de a
quellos que contra ello fuesen o pasaren et que etmienden et fagan
etmendar al
dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa
de todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescieren
doblados como dicho es.
Et demas por qual quier, o quales quier que
por quien fincare delo asi
fazer et conplir, o contra ello, o contra parte dello fueren, o pasaren
en
queal quier manera, mando al queles esta mi carta de previllejio
mostrare, o el
traslado della signado de escrivano publico sacado con abtoridad de Juez
o de
Alcalde que los enplaze que presenten ante mi enla mi Corte del dia que
los enplazare a quinze dias preimeros siguientes so la dicha pena a cada
vno, a dezir
por qual Razon no cunple mi mandado. Et mando sola dicha pena a queal
quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que
vos la mostre
testimonio signado con su signo. Et desto mando al dicho Concejo et
oficiales
dela dicha villa esta mi carta escrita en pergamino de cuero et sellada
con el
mi sello de plomo colgado Carta leyda. Dadgela. Dada en Griñon Doze dias
de novienbre año del nascimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill
et trezientos
et noventa et seys años. Yo Diego Alfonso de Dueñas la fize escrivir por
mandado de mi Señor el Rey.
No hay comentarios:
Publicar un comentario