A la muerte de Enrique III, su esposa, la reina
doña Catalina de Lancaster y el Infante don Fernando de Antequera, que
quedaron
como Gobernadores de Castilla, concertaron el matrimonio de sus
respectivos hijos, doña Maria, nacida en 14 de noviembre de 1.401 y don
Alfonso, luego Alfonso V de Aragon, dotándolo, a nombre de rey niño, con
las tierras del Marquesado, pero con el titulo de Ducado.
Sobre esta época no existen en el Archivo Municipal de Almansa, ningunos
documentos, por lo que tenemos que recurrir a la bibliografía.
D. Jose Maria Soler, en su Relación de Villena,
nos dice lo siguiente:
"Salazar de Mendoza, afirma que "tuvo lugar el casamiento,
mas no lo del Marquesado", lo cual contradicen algunos documentos
existentes en
el archivo villenense, Almansa, Alarcon, Castillo de Garci-Muñoz,
Tobarra, Alcala del Rio, Yecla, Iniesta, Sax, Jorquera, Albacete, Ves y
Hellin, de recibir
por Señora a la Infante Doña Maria, despues de levantarse el que
prestaron el
Rey como Señor de dichas tierras."
Tambien se conservan en el archivo de Villena,
otras cartas datadas en 1.410, en las que se nombre a la Infanta como Duquesa
de Villena.
"
Es indudable -termina diciendo- que la Infanta doña Maria gozo de todas
sus prerrogativas en el Ducado, por los menos desde fines de 1.409 hasta
que su esposo, don Alfonso, fue jurado heredero de la Corona
de Aragon, la cual obtuvo en 1.416. Fue entonces cuando se conmuto el
Ducado
por la suma de doscientas mil doblas castellanas para no enajenar tan
importante estado de la Corona de Castilla."
La muerte de Enrique III trajo consigo el debilitamiento y la casi
disolucion de la Hermandad del Marquesado, pero, por fortuna, no llego a
desaparecer. Los pueblos del Obispado de Cartagena se reunieron
y pidieron a su viuda, Catalina de Lancaster, que volviera a
restablecerla con
arreglo a la antigua costumbre, a lo que esta accedió.
"Durante el siglo XV -según refiere Pretel- las Juntas siguieron
celebrandose, cada vez con mayor regularidad, dos o tres veces al año.
Fue competencia suya la revisión y ampliación de acuerdos, al ejercicio
del derecho de petición y la prestación del juramento de fidelidad y
homenaje a los sucesivos señores que, muy a pesar suyo, hubo de soportar
el Marquesado todavía.
En 1.409, los procuradores de las villas fueron juntos a Valladolid, a
recibir como Duquesa de Villena a la Infante doña Maria, hermana de
Juan II y a su madre, doña Catalina de Lancaster, reina regente, de la
que
exigieron un juramento de respeto a las costumbres y privilegios a que
desde
tiempos de los Manuel gozaba el territorio."
El nuevo Rey de Castilla, Juan II, confirmo a la
villa de Almansa todos sus privilegios con fecha 30 de enero de 1.410.
"Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Juan, por la
gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de
Sevilla, de
Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algezira et Señor de
Vizcaya et de
Molina, vi una carta del Rey Don Enrrique mi padre et mi señor, que Dios
de
Santo parayso, escrita en pergamino de cuero et sellada con su sello de
plomo
pendiente en filos de seda fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta
vieren
como yo, Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo,
de
Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del
Algarbe, de
Algezira e Señor de Vizcaya et de Molina, al Concejo et oficiales et
omes buenos dela mi villa de Almansa, Salud e gracia. Sepades que vi
unas petisciones
que enbiastes con Clemen Sanchez e Domingo Ramos de Carrion vezinos
procuradores,entrelas quales me enbiastes dezir que vos confirmase et
mandase confirmas
vuestros fueros e previllejios e franquezas e libertades et gracias et
cartas
et mercedes e donasciones e de usos et costunbres que avia delos Reyes
et Señores pasados que fasta aqui avian sido señores dela dicha villa.
Sabed que me
plaze dello et por ende por esta mi carta vos confirmo todos vuestros
fueros e
previllejios e franquezas e libertades e gracias e cartas et mercedes et
donasciones e usos et costunbres que avedes delos dichos Reyes e
Señores que fasta
aqui fueron en la dicha villa para que vos valan et vos sean guardados
et mantovidos en todo bien et conplidamente agora y de aqui a delante
segund que enellas se contiene e segund que mejor er mas conplidamente
vos fueron guardados
et mantenidos fasta aqui en los tienpos pasados.
Et defiendo
firmemente que
ninguno ni algunos no vos vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar
contra ellos
ni contra ellos ni contra parte dellosagora ni de aqui adelante en algun
tienpo
ni por qual quier Razon que sea. Et sobre esto mando al mis oficiales et
notarios et escrivanos et a los que estan a la tabla de los mis sellos
que vos den
et libren et sellen mis cartas et previllejios et confirmaciones en asi
en general
como en especial las mas firmes que menester ovieredes en la dicha
razon.
Otrosi, a lo que me enbiastes dezir que pues esa dicha villa
avia tomado mi boz que
vos jurase que fuere sienpre dela mi Corona Real de mis Reynos et delos
que
despues de mi Reynasen et no de otro alguno, et sabed que yo non he
jurado tal
jura a ninguna villa ni cibdad de mis Reynos, pero sed bien ciertos que
mi yntencion es quela dicha villa sea sienpre dela mi Corona et non de
otro alguno
et por ende por esta mi carta vos tomo et rescibo para la mi Corona Real
de mis
Reynos en tal manera que de aqui adelante sienpre seades mios et delos
Reyes
otros que de mi viniesen et de otro alguno.
Otrosi, a lo que me
enbiastes dezir
que enlos previllejios quela dicha villa avia se contenia quelos muros
et adarves dela dicha villa fuesen adobados et hechos delas mismas
Rentas et quela dicha villa era en frontera et estava muy mal cercada
que avia menester dele cercar et adobar los muros della.
Et otrosi,
quel Concejo de la dicha villa que
tiene dos fornos et dan de sense quatrocientos cinquenta maravedis et
que ay
una escrivania quese aRienda de cada año por trezientos maravedis que
son por
todos de Renta cada año mill et setecientos et cinquenta maravedis et
que me
pediades por merced que vos quisiese fazer merced de los dichos fornos
et escrivania et senses de molinos para repostar et fazer los dichos
muros. Et sabed
que yo non se que Rentas a propios son estos ni en que manera estan los
dichos
muros pero yo lo mandara saber et despues que lo yo supiere yo mandare
en ello
lo quela mi merced fuere et cunpliere a mi servicio.et aprovecho dela
villa
/Otrosi, a lo que me enbiastes dezir quela dicha villa hera en frontera
et se
fazian y muchos cativamientos et salteamientos et muertes por moros e
almogavares Otrosi, que ay question con los de Ayora termino de Aragon
et que se entran
por fuerza en termino de la dicha villa et jurisdicion de mis Reynos por
lo
qual dezides que don Juan Manuel hordenara que oviese enla dicha villa
quinze
de cavallo e veynte vallesteros alos quales hordenara que oviesen de
cada año
para ayuda delos mantenimientos trezientos maravedis cada uno de los de
cavallo
et alos vallesteros cada treynta maravedis a cada uno de cada año.
Et que asi
lo oviera desde sienpre del, et despues del marques que solia en quando
fuera
señor dela dicha villa, lo qual deziades que sera poco por cuanto la
tierra es
muy cara et que pediades por merced que diese mantenimiento alos dichos
quinze
de cavallo a cada vno quinientos maravedis et al vallestero cinquenta
maravedis
de cada año et sabed que a mi plaze que ayades de aqui adelante los
quinze homes de cavallo et aya cada vno de ellos los dichos trezientos
maravedis Et los
dichos veynte vallesteros que ayan los dichos cada treynta maravedis de
cada
año segund que los aviades en tienpo de los dichos don Juan Manuel et
marques
que solia ser en el tienpo que fueron señores dela dicha villa, los
quales mando que ayades enlas Rentas et derechos que fasta aqui los
soliades aver. Et sobre todas estas cosas mando alos mis Contadores
mayores et al mi Chanciller et
Notarios et escrivanos que estan a la tabla de los mis sellos que vos
den et
libren et sellen mis cartas et previllejios las mas firmes que ovieses
menester.
En esta Razon et no fagan ende al sopena dela mi merced.
Dada enla muy noble cibdad de Leon en quatro dias de jullio año del
nascimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill e trezientos et noventa
et cinco años. Yo Juan Alfonso
la fize escrivir por mandado de nuestro señor el Rey. bacalares yn
legibus aril
Rodrigo. Et agora el Concejo et omes buenos et oficiales dela dicha
villa de
Almansa enbiaronme pedir merced por quelas dichas mercedes les non
valerian que
les mandase dar mi carta de previllejio delas dichas mercedes en
conplimiento
dela dicha mi carta mandando gela guardar et conplir en todo por queles
fuese
mas durable et firme. E yo tovelo por bien et por ende mando que les
vala la
dicha mi carta que aqui va encorporada et les sea guardada et conplida
en todo
et en cada Capitulo e cosa delo enella contenido bien et conplidamente
segund
que se enella contiene. Et mando et defiendo firmemente que alguno ni
alguno
non sean osados deles yr ni pasar contra la dicha mi carta suso
encorporada ni
contralo enella contenido ni contra parte dello por gelo quebrantar e
menguar
en algund tienpo ni por alguna manera Ca qual quier o quales quier que
lo fiziesen avrian la mi yra et pecharmeryan en pena por cada vegada que
contra ello
o contra parte dello fuesen o pasasen seis mill maravedis dela moneda
usual para la mi Camara Et al dicho Concejo et oficiales et omes buenos
dela dicha villa o a quien su boz tuviese todas las costas et daños e
menos cabos que por
ende Rescibiesen doblados e a vn a los cuerpos et alo que oviesen me
tornaria
por ello.Et demas mando a todas las Justicias et oficiales delos mi mis
Reynos
et señorios desto acaesciere asi a los que agora son como a los que
seran de
aqui adelante et a cada vno dellos que gelo no consientan mas que
guarden et
cunplan lo contenido en la dicha mi carta et que defiendan et anparen et
cunplan lo contenido en la dicha mi carta et que defiendan et anparen
al dicho
Concejo et oficiales et omes buenos de la dicha mi villa de Almansa con
las dichas mercedes queles yo fize suso contenidas.
E les no vayan
ni pasen contra
ellas ni contra parte dellas en ninguna manera Et que prendan en bienes
de a
quellos que contra ello fueren o pasaren en qual quier manera por la
dicha pena
de los dichos seis mill maravedis por cada vegada et la guarden por
fazer lo
que yo mandare Et que emienden et fagan enmendar al dicho Concejo et
oficiales
et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa de todas las costas et
daños et
menos cabos que por ende Rescibieren doblados comodicho es. Et demas por
qual
quier o quales quier por quien fincare delo asi fazer e conplir o contra
ello
o contra parte dello fueren o pasaren en qual quier maneram, mando al
queles
esta my carta de previllejio mostrare o el traslado della signado de
excrivano
publico sacado con abtoridad de Juez, o de Alcalde, quelos enplazare a
quinze
dias primero siguientes sola dicha pena a cada uno a dezir por qual
Razon no
cunple mi mandado. Et mando sola dicha pena a qual quier escrivano
publico que
para esto fuere llamado que de ande al que vos la mostrare testimonio
signado
con su signo. Et desto mando dar al dicho Concejo et oficiales de la
dicha villa esta mi carta escrita en pergamino de cuero et sellada con
el mi sello de
plomo colgado. La carta leida dadgela. Dada en Griñon doze dias de
novienbre
año del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill et trezientos et
noventa et seys años.
Yo Diego Alfonso de Dueñas la fize escrivir
por mandado del
nuestro señor el Rey et tengola dicha su carta que aqui va encorporada.
Vista
Rodrigo Franco. Et agora el Concejo et oficiales e omes buenos dela
dicha villa
de Almansa enbiaronme pedir por merced queles confirmase la dicha carta e
las
mercedes enella contenidas. E yo el sobre dicho Rey Don Juan, por fazer
bien y
merced al Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de
Almansa tovelo por bien et confirmoles la dicha Carta et las mercedes
enella contenidas et
mando que les valan et les sea guardada ni asegund que mejor et mas
conplidamente les valio et fue guardada en tienpo del Rey Don Enrrique
mi padre et mi
Señor que Dios de Santo parayso. Et defiendo firmemente que alguno ni
algunos
no sean osados deles yr ni pasar contra la dicha carta ni contralo
enella contenido ni contra parte della por gela quebrantar ni menguar en
algun tienpo por
alguna manera Ca qual quier o quales quier quelo fiziesen avrian la mi
yra Et
pecharme yan la pesa en la dicha Carta contenida.
Et al dicho
Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa o a
quien su bos toviese todas las costas et daños et menos cabos que por
ende Rescibiesen doblados Et demas mando a todas las Justicias et
oficiales dela mi Corte Et de todas las cibdades et villas et lugares
delos mis Reynos de esto acaesciere asi a los que
agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que
gelo
no consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merced en la
manera
que dicho es. Et que prenda en bienes de a quellos que contra ello
fueren por
la dicha pena e la guarden para fazer del a lo quela mi merced fuese Et
que
emienden et fagan emendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos
dela dicha villa de Almansa o a quien su boz toviere de todas las costas
et daños et
menos cabos que por ende Rescibiesen doblados como dicho es Et demas por
qual
quier o quales quier por quien fin care delo asi fazer et conplir mando
al ome
que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera
que faga lei que los enplazare a quinze dias primeros siguientes sola
dicha pena a
cada vno a dezir por qual razon no cunplen mi mandado.
Et mando sola
dicha pena
a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende
al gela
mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se
cunple mi
mandado. Et desto les mando dar esta mi carta escrita en pergamino de
Cuero et
sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la
villa de
Valladolid Treinta dias de henero año del nascimiento del nuestro
Salvador Jesuchristo de mill et quatrocientos et diez años. Yo Fernando
Alfonso de Segovila vize escrivir por mandado de nuestro señor el Rey et
de los señores Reyna et
Ynfante sus tutores et Regidores delos sus Reynos."
En 1.420, cuando Juan II quedo libre de tutelas,
volvió a confirmar a la villa de Almansa todos sus privilegios.
El texto de la carta de confirmación es en sus
principios igual al anterior, añadiéndose al final del mismo, lo que sigue:
"Et agora el dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela
dicha villa de Almansa enbiaronme pedir por merced que por cuanto yo les ove
confirmado la dicha carta en el tienpo que yo estavajo tutela Et pues que yo he
tomado el regimiento de mis Reynos en mi, que les confirmase agora nuevamente
la dicha Carta et la merced en ella contenida Et gela mandase guardar et conplir.
Et
yo el sobre dicho Rey Don Juan por fazer bien e merced al dicho Concejo
et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa tovelo por bien
et
confirmoles la dicha Carta elas mercedes en ella contenidas E mando que
les vala et les sea guardada Si at segund que mejor et mas conplidamente
les valio et
fue guardada en tienpo del Rey Don Enrrique mi padre et mi señor que
Dios de
Santo parayso Et defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean
osados deles
yr ni pasar contrala dicha Carta Confirmada en la manera que dicho es ni
contra
las mercedes en ella contenidas ni contra parte dello por gelo
quebrantar o
menguar en el tienpo por alguna manera Ca qual quier quelo fiziese avria
la mi
yra Et pecharmerya la pena contenida enla dicha Carta Et el dicho
Concejo et
oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa, o a quien su boz
toviese
todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescibiesen
doblados Et
sobresto mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de
todas las
costas et daños et menos cabos que por ende rescibiesen doblados Et
sobresto
mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de todas las
cibdades
et villas et lugares delos mis Reynos et señorios desto acaesciere asi
alos que
agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que
gelo
no consientan mas queles defiendan et amparen conla dicha merced enla
manera
que dicho es Et que prendan en bienes de a quel o aquellos que contra
ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo quela mi
merce.
Et que
hemienden et fagan emendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos, o a
quien su boz toviese de todas las costas et daños e menos cabos que por ende
rescibiesen doblados como dicho es.
Et demas por qual quier, o
quales quier por
fincare delo asi fazer et conplir mando al ome queles esta mi Carta
mostrare, o
el traslado della abtorizado en manera que faga lei quelos enplaze que
pasen
ante mi enla mi Corte honde quier que yo sea del dia quelos enplazare a
quinze
dias primeros siguientes sola dicha pena a qual quier escrivano publico
que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio
signado con
su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado Et desto les mando
dar
esta mi Carta escrita en pergamino de Cuero sellada con mi sello de
plomo pendiente en filos de seda. Dada en la villa de Valladolid quinze
dias de marco
año del nacimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill et
quatrocientos et
veynte años. Yo Martin Gracian de Vergara escrivano mayor delos
previllejios
delos Reynos et señorios de nuestro señor el Rey la fiz escrivir por su
mandado."
Existe, con la misma fecha de 15 de marzo de 1420,
otra Carta de confirmacion de privilegios a la villa de Almansa, por
Juan II,
cuya redacción es distinta, aunque en lineas generales diga lo mismo. Al
parecer, esta carta fue escrita (o terminada de escribir por el
escribano real), en
1421, pues consta en ella que se llevo a efecto "en el segundo año que
el Rey
Don Juan tomo para si el regimiento de sus reinos" y esto sucedió en
1419, según todas las fuentes.
"En el nombre de Dios, padre, fijo, espiritu Santo, que son
tres personas et vn Dios verdadero que bive et Reyna por sienpre Jamas
et dela
bien aventurada Virgen gloriosa Santa maria su madre a quien yo tengo
por Señora et por abogada en todos los mis fechos et a honrra et
Servicio suyo et de
todos los Santos et Santas dela Corte celestial quiero que sepan por
este mi
previllejio todos los omes que agora son, o seran de aqui adelante Como
yo Don
Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo de
Galizia, de
Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algezira et
señor de
Vizcaya et de Molina. Vi vn previllejio del Rey Don Alfonso de buena
memoria
que Dios de Santo parayso Escrito en pergamino de Cuero et sellada con
su sello
de plomo pendiente en fijos de seda fecho en esta guisa: Sepan quantos
este
previllejio vieren et oyeren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios
Rey de
Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de
Murcia, de
Jahen, del Algarve, en vno con la Reyna Doña Violante, mi mugeret con
nuestros
fijos el ynfante Don Fernando primero heredero et con Don Sancho et Don
Pedro
et Don Juan, por gran sabor que avemos de fazer bien et merced alos
pobladores
cristianos de Almansa, tan bien a los que agora y son moradores como
alos que
seran de aqui adelante para sienpre jamas, otorgamosles que ayan el
fuero Nuevo
que an el Concejo de Quenca et que ayan las franquezas que an el Concejo
de
Alicante Conplidamente en todas cosas.
Et otrosi les damos que ayan
por termino
et por aldeas de Almansa para sienpre jamas Alpera et Carcelen et Gonet,
e el
heredamiento que dizen el Fondon del Almugron asi como va del algibe
questa enla Carretera de Ayora contra Almansa et el Alceria que dizen
Borjaharon, todo
esto quelo ayan con todos sus terminos. Et con todos sus heredamientos.
Et con
sus aguas. Et con sus pastos. Et con sus montes. Et con sus entradas. Et
con
sus salidas. Et con todas sus pertenencias asi como las avian en tienpo
delos
almohades. Et mandamos et defendemos que ninguno Non sea osado de yr
contra este previllejio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna
cosa. Ca qual
quier quelo fiziese avrie nuestra yra. Et percharnos y a en coto mill
maravedis . Et a los pobladores de Almansa, o a quien su boz toviese
todo el daño doblado. Et porquesto sea firme et estable mandamos sellar
este previllejio con
nuestro sello de plomo, fecho el previllejio en Sevilla por nuestro
mandado lunes quinze dias andados del mes de hebrero era de mil et
trezientos y tres
años. Et nos el sobredicho Rey Don Alfonso Reynante en vno conla Reyna
Doña
Violante mi muger, et con nuestros fijos el ynfante Don Fernando primero
et heredero et con Don Sancho, et Don Pedro, et Don Juan, en Murcia, en
Jahen, en
Baeca en Badajoz, et enel Algarve, otorgamos este previllejio. Et
confirmamoslo
la yglesia de Toleda vaga Don Remondo arcobispo de Sevilla confirma, Don
Martin, obispo de Burgos confirma, Don Fernando, obispo de Palencia
confirma, Don
Fernando Electo de Segovia confirma, Don Andres, obispo de Siguenza
confirma,
Don Agostin, obispo de Osma confirma.
Don Pedro, obispo de Quenca
confirma, Don
Fray Domingo, obispo de Avila confirma, Don Vinian, obispo de Calahorra
confirma, Don Fernando, obispo de Cordova confirma, Don Adan, obispo de
Plazencia
confirma, Don Pascual, obispo de Jaen confirma, Don Fray Pedro, obispo
de Cartagena confirma, Don Pedro Ivañez maestre de la horden de
Calatrava confirma,
Don Pedro de Gusman adelantado mayor de Castilla confirma, Don Alfonso
de Molina confirma, Don Felipe confirma, Don Luys confirma, con Nuño
Goncalez confirma, Don Alfonso Tellez confirma, Don Juan Alfonso
confirma, Don Fernan Ruiz de
Castro confirma, Don Juan Garcia confirma, Don Dia Sanchez confirma, Don
Gomez
Ruiz confirma, Don Rodrigo Rodriguez, confirma, Don Enrrique Perez
Repostero
mayor del Rey confirma, Don Yugo, Duque de Borgoña, vasallo del Rey,
confirma,
Don Enrrique Duque de Lorene vasallo del Rey confirma, Don Alfonso fijo
del
Rey, Don Juan de acre Enperador de Costantinopla et de la Enperatriz
Doña Berenguela Conde de vasallo del Rey confirma, Don Luys fijo del
Enperador et dela
Enperatriz sobre dichos, Conde de Belmonte vasallo del Rey confirma, Don
Juan
fijo del Enperador et dela Enperatriz sobredichos, Conde de Monforte,
vasallo
del Rey confirma, Don Gascon Vizconde de Bearte, vasallo del Rey
confirma, Don
Martin, obispo de Leon confirma, Don Pedro, obispo de Oviedo confirma,
Don Suero, obispo de Camora confirma, Don Domingo, obispo de Salamanca
confirma, Don
Pedro, obispo de Astorga confirma, Don Domingo, obispo de Cibdad
confirma, Don
Miguel, obispo de Lugo confirma, Don Juan, obispo de Orenes confirme,
Don Gil,
obispo de Tuy confirma, Don Nuño, obispo de Mondoñedo confirma, Don
Garcia,
obispo de Silve confirma, Don Fernando, obispo de Coria, confirma, Don
Fray Pedro, obispo de Badajoz, confirma; Don Pelay Perez, maestre de la
horden de Santiago, confirma; Don Garcia Hernandez, maestre de la Horden
de Alcantara, confirma; Don Martin Martinez, maestre de la horden del
Tenple, confirma; Don Gutierre Suarez, adelantado mayor de Leon,
confirma; Don Andres, adelantado mayor
de Galizia, confirma; maestre Juan Alfonso Notario del Rey en Leon,
Arcediano
de Santiago. confirma; Don Juan Arzobispo de Santiago, et Chanciller del
Rey,
confirma; Don Alfonso Fernandez, fijo del Rey,confirma; Don Rodrigo
Alonso,
confirma; Don Martin Alfonso, confirma; Don Rodrigo Flores, confirma;
Don Juan
Perez, confirma; Don Fernan Ivañez, confirma; Don Ramir Dias, Cconfirma;
Don
Ramir Rodriguez, confirma; Don Alvar Dias, confirma. Signo del Rey Don
Alfonso.
El ynfante Don Manuel hermano del Rey et su alferez, confirma. El
ynfante Don
Fernando fijo mayor del REy et su mayordomo,confirma; Don Alfonso
Garcia, adelantado mayor de tierra de Murcia et del andaluzia, confirma.
Yo Juan Perez de
Cibdad lo escrivi por mandado de Millan Perez de Ayllon enel año trezeno
quel
quel Rey Don Alfonso Reyno.
Et agora el Concejo et omes buenos
vezinos et moradores de Almansa enbiaronme pedir merced queles
confirmase el dicho previllejio
et las mercedes an el contenidas, et gelo mandase guardar, et conplir,
et yo,
el sobre dicho Rey don Juan, por fazer bien et merced al dicho Concejo
et omes
buenos vezinos et moradores de Almansa, tovelo por bien et confirmoles
el dicho
previllejio et las mercedes enel contenidas, et mando que les vala et
les sea
guardado por etsegund que mejor antes Conplidamente les valio et fue
guardado
en tienpo del dicho Rey Don Alfonso et delos otros Reyes honde yo vengo,
en
tienpo del Rey Don Juan, mi ahueblo, et del Rey Don Enrrique, mi padre e
mi Señor, que Dios de Santo parayso, Et defiendo firmemente que alguno
ni algunos No
sean osados dyr ni pasar contra el dicho previllejio ni contra las
mercedes enel contenidas, ni contra pare dello por gelo quebrantar, o
menguar, en algun
tienpo por alguna manera. Et a qual quier que lo fiziese avria la mi
yra, E pecharme y a la pena contenida enel dicho previllejio, et al
dicho Concejo et
omes buenos vezinos et moradores de Almansa, o a quien su boz toviese
todas las
costas e daños et menos cabos que por ende Rescibiesen doblados.
Et
demas mando
a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de todas las
cibdades et
villas et lugares delos mis Reynos et Señorios do esto acaesciere que
enmienden
et fagan asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante,
et a
cada vno dellos, que gelo no consientan, mas que les defiendan et
amparen conla
dicha merced enla manera que dicho es. Et que prendan en bienes de
aquel, o
aquellos que contra ello fueren por la dicha pena. Et la guarden para
fazer della lo quela mi merced fuere. Et que enmienden et fagan enmendar
al dicho Concejo et omes buenos vezinos et moradores de Almansa, et a
quien su boz toviese,
todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescibieren
doblados como
dicho es.
Et demas por qual quier, o quales quier por quien fincare
delo asi
fazer et conplir mando al ome queles este mi previllejio mostrare, o el
traslado del abtorizado en manera que faga fee, que los enplaza que
parezcan ante mi
enla mi Corte, onde quier que yo sea del dia quelos enplazare a quinze
dias
primeros siguientes sola dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon no
cunplen mi mandado. E mando sola dicha pena a qual quier escrivano
publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare
testimonio signado con
su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado. Et desto les
mando dar
este mi previllejio escrito en pergamino de Cuero, et rodado et sellado
con mi
sello de plomo pendiente en filos de seda. Dado enla villa de Valladolid
a
quinze dias de marco año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo,
de
mill et quatrocientos et veynte años. Et yo el sobredicho Rey don Juan
Reynante
en vno con la Reyna Doña Maria mi esposa et conla ynfante Doña Catalina
mi hermana, en Castilla, en Leon, en Toledo, etc."
y tras ellas:
Siguen luego cincuenta y ocho firmas confirmando,
"Et yo Martin Garcia de Vergara escrivano mayor de los previllejios de
los Reynos et señorios de nuestro Señor el Rey lo fize escrivir
por su mandado en el año segundo quel dicho Señor Rey tomo en si el
Regimiento
de los dichos sus Reynos et Señorios."
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