domingo, 7 de julio de 2013

El Marquesado vuelve a convertirse es Ducado

A la muerte de Enrique III, su esposa, la reina doña Catalina de Lancaster y el Infante don Fernando de Antequera, que quedaron como Gobernadores de Castilla, concertaron el matrimonio de sus respectivos hijos, doña Maria, nacida en 14 de noviembre de 1.401 y don Alfonso, luego Alfonso V de Aragon, dotándolo, a nombre de rey niño, con las tierras del Marquesado, pero con el titulo de Ducado.

Sobre esta época no existen en el Archivo Municipal de Almansa, ningunos documentos, por lo que tenemos que recurrir a la bibliografía.

D. Jose Maria Soler, en su Relación de Villena, nos dice lo siguiente:

"Salazar de Mendoza, afirma que "tuvo lugar el casamiento, mas no lo del Marquesado", lo cual contradicen algunos documentos existentes en el archivo villenense, Almansa, Alarcon, Castillo de Garci-Muñoz, Tobarra, Alcala del Rio, Yecla, Iniesta, Sax, Jorquera, Albacete, Ves y Hellin, de recibir por Señora a la Infante Doña Maria, despues de levantarse el que prestaron el Rey como Señor de dichas tierras."

Tambien se conservan en el archivo de Villena, otras cartas datadas en 1.410, en las que se nombre a la Infanta como Duquesa de Villena.

" Es indudable -termina diciendo- que la Infanta doña Maria gozo de todas sus prerrogativas en el Ducado, por los menos desde fines de 1.409 hasta que su esposo, don Alfonso, fue jurado heredero de la Corona de Aragon, la cual obtuvo en 1.416. Fue entonces cuando se conmuto el Ducado por la suma de doscientas mil doblas castellanas para no enajenar tan importante estado de la Corona de Castilla."

La muerte de Enrique III trajo consigo el debilitamiento y la casi disolucion de la Hermandad del Marquesado, pero, por fortuna, no llego a desaparecer. Los pueblos del Obispado de Cartagena se reunieron y pidieron a su viuda, Catalina de Lancaster, que volviera a restablecerla con arreglo a la antigua costumbre, a lo que esta accedió.

"Durante el siglo XV -según refiere Pretel- las Juntas siguieron celebrandose, cada vez con mayor regularidad, dos o tres veces al año.

Fue competencia suya la revisión y ampliación de acuerdos, al ejercicio del derecho de petición y la prestación del juramento de fidelidad y homenaje a los sucesivos señores que, muy a pesar suyo, hubo de soportar el Marquesado todavía.

En 1.409, los procuradores de las villas fueron juntos a Valladolid, a recibir como Duquesa de Villena a la Infante doña Maria, hermana de Juan II y a su madre, doña Catalina de Lancaster, reina regente, de la que exigieron un juramento de respeto a las costumbres y privilegios a que desde tiempos de los Manuel gozaba el territorio."

El nuevo Rey de Castilla, Juan II, confirmo a la villa de Almansa todos sus privilegios con fecha 30 de enero de 1.410.

"Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algezira et Señor de Vizcaya et de Molina, vi una carta del Rey Don Enrrique mi padre et mi señor, que Dios de Santo parayso, escrita en pergamino de cuero et sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como yo, Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e Señor de Vizcaya et de Molina, al Concejo et oficiales et omes buenos dela mi villa de Almansa, Salud e gracia. Sepades que vi unas petisciones que enbiastes con Clemen Sanchez e Domingo Ramos de Carrion vezinos procuradores,entrelas quales me enbiastes dezir que vos confirmase et mandase confirmas vuestros fueros e previllejios e franquezas e libertades et gracias et cartas et mercedes e donasciones e de usos et costunbres que avia delos Reyes et Señores pasados que fasta aqui avian sido señores dela dicha villa. Sabed que me plaze dello et por ende por esta mi carta vos confirmo todos vuestros fueros e previllejios e franquezas e libertades e gracias e cartas et mercedes et donasciones e usos et costunbres que avedes delos dichos Reyes e Señores que fasta aqui fueron en la dicha villa para que vos valan et vos sean guardados et mantovidos en todo bien et conplidamente agora y de aqui a delante segund que enellas se contiene e segund que mejor er mas conplidamente vos fueron guardados et mantenidos fasta aqui en los tienpos pasados.
Et defiendo firmemente que ninguno ni algunos no vos vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ellos ni contra ellos ni contra parte dellosagora ni de aqui adelante en algun tienpo ni por qual quier Razon que sea. Et sobre esto mando al mis oficiales et notarios et escrivanos et a los que estan a la tabla de los mis sellos que vos den et libren et sellen mis cartas et previllejios et confirmaciones en asi en general como en especial las mas firmes que menester ovieredes en la dicha razon.
Otrosi, a lo que me enbiastes dezir que pues esa dicha villa avia tomado mi boz que vos jurase que fuere sienpre dela mi Corona Real de mis Reynos et delos que despues de mi Reynasen et no de otro alguno, et sabed que yo non he jurado tal jura a ninguna villa ni cibdad de mis Reynos, pero sed bien ciertos que mi yntencion es quela dicha villa sea sienpre dela mi Corona et non de otro alguno et por ende por esta mi carta vos tomo et rescibo para la mi Corona Real de mis Reynos en tal manera que de aqui adelante sienpre seades mios et delos Reyes otros que de mi viniesen et de otro alguno.
Otrosi, a lo que me enbiastes dezir que enlos previllejios quela dicha villa avia se contenia quelos muros et adarves dela dicha villa fuesen adobados et hechos delas mismas Rentas et quela dicha villa era en frontera et estava muy mal cercada que avia menester dele cercar et adobar los muros della.
Et otrosi, quel Concejo de la dicha villa que tiene dos fornos et dan de sense quatrocientos cinquenta maravedis et que ay una escrivania quese aRienda de cada año por trezientos maravedis que son por todos de Renta cada año mill et setecientos et cinquenta maravedis et que me pediades por merced que vos quisiese fazer merced de los dichos fornos et escrivania et senses de molinos para repostar et fazer los dichos muros. Et sabed que yo non se que Rentas a propios son estos ni en que manera estan los dichos muros pero yo lo mandara saber et despues que lo yo supiere yo mandare en ello lo quela mi merced fuere et cunpliere a mi servicio.et aprovecho dela villa /Otrosi, a lo que me enbiastes dezir quela dicha villa hera en frontera et se fazian y muchos cativamientos et salteamientos et muertes por moros e almogavares Otrosi, que ay question con los de Ayora termino de Aragon et que se entran por fuerza en termino de la dicha villa et jurisdicion de mis Reynos por lo qual dezides que don Juan Manuel hordenara que oviese enla dicha villa quinze de cavallo e veynte vallesteros alos quales hordenara que oviesen de cada año para ayuda delos mantenimientos trezientos maravedis cada uno de los de cavallo et alos vallesteros cada treynta maravedis a cada uno de cada año.
Et que asi lo oviera desde sienpre del, et despues del marques que solia en quando fuera señor dela dicha villa, lo qual deziades que sera poco por cuanto la tierra es muy cara et que pediades por merced que diese mantenimiento alos dichos quinze de cavallo a cada vno quinientos maravedis et al vallestero cinquenta maravedis de cada año et sabed que a mi plaze que ayades de aqui adelante los quinze homes de cavallo et aya cada vno de ellos los dichos trezientos maravedis Et los dichos veynte vallesteros que ayan los dichos cada treynta maravedis de cada año segund que los aviades en tienpo de los dichos don Juan Manuel et marques que solia ser en el tienpo que fueron señores dela dicha villa, los quales mando que ayades enlas Rentas et derechos que fasta aqui los soliades aver. Et sobre todas estas cosas mando alos mis Contadores mayores et al mi Chanciller et Notarios et escrivanos que estan a la tabla de los mis sellos que vos den et libren et sellen mis cartas et previllejios las mas firmes que ovieses menester.
En esta Razon et no fagan ende al sopena dela mi merced. Dada enla muy noble cibdad de Leon en quatro dias de jullio año del nascimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill e trezientos et noventa et cinco años. Yo Juan Alfonso la fize escrivir por mandado de nuestro señor el Rey. bacalares yn legibus aril Rodrigo. Et agora el Concejo et omes buenos et oficiales dela dicha villa de Almansa enbiaronme pedir merced por quelas dichas mercedes les non valerian que les mandase dar mi carta de previllejio delas dichas mercedes en conplimiento dela dicha mi carta mandando gela guardar et conplir en todo por queles fuese mas durable et firme. E yo tovelo por bien et por ende mando que les vala la dicha mi carta que aqui va encorporada et les sea guardada et conplida en todo et en cada Capitulo e cosa delo enella contenido bien et conplidamente segund que se enella contiene. Et mando et defiendo firmemente que alguno ni alguno non sean osados deles yr ni pasar contra la dicha mi carta suso encorporada ni contralo enella contenido ni contra parte dello por gelo quebrantar e menguar en algund tienpo ni por alguna manera Ca qual quier o quales quier que lo fiziesen avrian la mi yra et pecharmeryan en pena por cada vegada que contra ello o contra parte dello fuesen o pasasen seis mill maravedis dela moneda usual para la mi Camara Et al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa o a quien su boz tuviese todas las costas et daños e menos cabos que por ende Rescibiesen doblados e a vn a los cuerpos et alo que oviesen me tornaria por ello.Et demas mando a todas las Justicias et oficiales delos mi mis Reynos et señorios desto acaesciere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo no consientan mas que guarden et cunplan lo contenido en la dicha mi carta et que defiendan et anparen et cunplan lo contenido en la dicha mi carta et que defiendan et anparen al dicho Concejo et oficiales et omes buenos de la dicha mi villa de Almansa con las dichas mercedes queles yo fize suso contenidas.
E les no vayan ni pasen contra ellas ni contra parte dellas en ninguna manera Et que prendan en bienes de a quellos que contra ello fueren o pasaren en qual quier manera por la dicha pena de los dichos seis mill maravedis por cada vegada et la guarden por fazer lo que yo mandare Et que emienden et fagan enmendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha mi villa de Almansa de todas las costas et daños et menos cabos que por ende Rescibieren doblados comodicho es. Et demas por qual quier o quales quier por quien fincare delo asi fazer e conplir o contra ello o contra parte dello fueren o pasaren en qual quier maneram, mando al queles esta my carta de previllejio mostrare o el traslado della signado de excrivano publico sacado con abtoridad de Juez, o de Alcalde, quelos enplazare a quinze dias primero siguientes sola dicha pena a cada uno a dezir por qual Razon no cunple mi mandado. Et mando sola dicha pena a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ande al que vos la mostrare testimonio signado con su signo. Et desto mando dar al dicho Concejo et oficiales de la dicha villa esta mi carta escrita en pergamino de cuero et sellada con el mi sello de plomo colgado. La carta leida dadgela. Dada en Griñon doze dias de novienbre año del nacimiento de nuestro Señor Jesuchristo de mill et trezientos et noventa et seys años.
Yo Diego Alfonso de Dueñas la fize escrivir por mandado del nuestro señor el Rey et tengola dicha su carta que aqui va encorporada. Vista Rodrigo Franco. Et agora el Concejo et oficiales e omes buenos dela dicha villa de Almansa enbiaronme pedir por merced queles confirmase la dicha carta e las mercedes enella contenidas. E yo el sobre dicho Rey Don Juan, por fazer bien y merced al Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa tovelo por bien et confirmoles la dicha Carta et las mercedes enella contenidas et mando que les valan et les sea guardada ni asegund que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardada en tienpo del Rey Don Enrrique mi padre et mi Señor que Dios de Santo parayso. Et defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados deles yr ni pasar contra la dicha carta ni contralo enella contenido ni contra parte della por gela quebrantar ni menguar en algun tienpo por alguna manera Ca qual quier o quales quier quelo fiziesen avrian la mi yra Et pecharme yan la pesa en la dicha Carta contenida.
Et al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa o a quien su bos toviese todas las costas et daños et menos cabos que por ende Rescibiesen doblados Et demas mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte Et de todas las cibdades et villas et lugares delos mis Reynos de esto acaesciere asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo no consientan mas que los defiendan et anparen con la dicha merced en la manera que dicho es. Et que prenda en bienes de a quellos que contra ello fueren por la dicha pena e la guarden para fazer del a lo quela mi merced fuese Et que emienden et fagan emendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa o a quien su boz toviere de todas las costas et daños et menos cabos que por ende Rescibiesen doblados como dicho es Et demas por qual quier o quales quier por quien fin care delo asi fazer et conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare o el traslado della abtorizado en manera que faga lei que los enplazare a quinze dias primeros siguientes sola dicha pena a cada vno a dezir por qual razon no cunplen mi mandado.
Et mando sola dicha pena a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado. Et desto les mando dar esta mi carta escrita en pergamino de Cuero et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la villa de Valladolid Treinta dias de henero año del nascimiento del nuestro Salvador Jesuchristo de mill et quatrocientos et diez años. Yo Fernando Alfonso de Segovila vize escrivir por mandado de nuestro señor el Rey et de los señores Reyna et Ynfante sus tutores et Regidores delos sus Reynos."


En 1.420, cuando Juan II quedo libre de tutelas, volvió a confirmar a la villa de Almansa todos sus privilegios.

El texto de la carta de confirmación es en sus principios igual al anterior, añadiéndose al final del mismo, lo que sigue:

"Et agora el dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa enbiaronme pedir por merced que por cuanto yo les ove confirmado la dicha carta en el tienpo que yo estavajo tutela Et pues que yo he tomado el regimiento de mis Reynos en mi, que les confirmase agora nuevamente la dicha Carta et la merced en ella contenida Et gela mandase guardar et conplir.
Et yo el sobre dicho Rey Don Juan por fazer bien e merced al dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa tovelo por bien et confirmoles la dicha Carta elas mercedes en ella contenidas E mando que les vala et les sea guardada Si at segund que mejor et mas conplidamente les valio et fue guardada en tienpo del Rey Don Enrrique mi padre et mi señor que Dios de Santo parayso Et defiendo firmemente que alguno ni algunos no sean osados deles yr ni pasar contrala dicha Carta Confirmada en la manera que dicho es ni contra las mercedes en ella contenidas ni contra parte dello por gelo quebrantar o menguar en el tienpo por alguna manera Ca qual quier quelo fiziese avria la mi yra Et pecharmerya la pena contenida enla dicha Carta Et el dicho Concejo et oficiales et omes buenos dela dicha villa de Almansa, o a quien su boz toviese todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescibiesen doblados Et sobresto mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescibiesen doblados Et sobresto mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de todas las cibdades et villas et lugares delos mis Reynos et señorios desto acaesciere asi alos que agora son como a los que seran de aqui adelante et a cada vno dellos que gelo no consientan mas queles defiendan et amparen conla dicha merced enla manera que dicho es Et que prendan en bienes de a quel o aquellos que contra ello fueren por la dicha pena et la guarden para fazer della lo quela mi merce.
Et que hemienden et fagan emendar al dicho Concejo et oficiales et omes buenos, o a quien su boz toviese de todas las costas et daños e menos cabos que por ende rescibiesen doblados como dicho es.
Et demas por qual quier, o quales quier por fincare delo asi fazer et conplir mando al ome queles esta mi Carta mostrare, o el traslado della abtorizado en manera que faga lei quelos enplaze que pasen ante mi enla mi Corte honde quier que yo sea del dia quelos enplazare a quinze dias primeros siguientes sola dicha pena a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado Et desto les mando dar esta mi Carta escrita en pergamino de Cuero sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dada en la villa de Valladolid quinze dias de marco año del nacimiento de nuestro Salvador Jesuchristo de mill et quatrocientos et veynte años. Yo Martin Gracian de Vergara escrivano mayor delos previllejios delos Reynos et señorios de nuestro señor el Rey la fiz escrivir por su mandado."


Existe, con la misma fecha de 15 de marzo de 1420, otra Carta de confirmacion de privilegios a la villa de Almansa, por Juan II, cuya redacción es distinta, aunque en lineas generales diga lo mismo. Al parecer, esta carta fue escrita (o terminada de escribir por el escribano real), en 1421, pues consta en ella que se llevo a efecto "en el segundo año que el Rey Don Juan tomo para si el regimiento de sus reinos" y esto sucedió en 1419, según todas las fuentes.

"En el nombre de Dios, padre, fijo, espiritu Santo, que son tres personas et vn Dios verdadero que bive et Reyna por sienpre Jamas et dela bien aventurada Virgen gloriosa Santa maria su madre a quien yo tengo por Señora et por abogada en todos los mis fechos et a honrra et Servicio suyo et de todos los Santos et Santas dela Corte celestial quiero que sepan por este mi previllejio todos los omes que agora son, o seran de aqui adelante Como yo Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algezira et señor de Vizcaya et de Molina. Vi vn previllejio del Rey Don Alfonso de buena memoria que Dios de Santo parayso Escrito en pergamino de Cuero et sellada con su sello de plomo pendiente en fijos de seda fecho en esta guisa: Sepan quantos este previllejio vieren et oyeren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, en vno con la Reyna Doña Violante, mi mugeret con nuestros fijos el ynfante Don Fernando primero heredero et con Don Sancho et Don Pedro et Don Juan, por gran sabor que avemos de fazer bien et merced alos pobladores cristianos de Almansa, tan bien a los que agora y son moradores como alos que seran de aqui adelante para sienpre jamas, otorgamosles que ayan el fuero Nuevo que an el Concejo de Quenca et que ayan las franquezas que an el Concejo de Alicante Conplidamente en todas cosas.
Et otrosi les damos que ayan por termino et por aldeas de Almansa para sienpre jamas Alpera et Carcelen et Gonet, e el heredamiento que dizen el Fondon del Almugron asi como va del algibe questa enla Carretera de Ayora contra Almansa et el Alceria que dizen Borjaharon, todo esto quelo ayan con todos sus terminos. Et con todos sus heredamientos. Et con sus aguas. Et con sus pastos. Et con sus montes. Et con sus entradas. Et con sus salidas. Et con todas sus pertenencias asi como las avian en tienpo delos almohades. Et mandamos et defendemos que ninguno Non sea osado de yr contra este previllejio para quebrantarlo ni para menguarlo en ninguna cosa. Ca qual quier quelo fiziese avrie nuestra yra. Et percharnos y a en coto mill maravedis . Et a los pobladores de Almansa, o a quien su boz toviese todo el daño doblado. Et porquesto sea firme et estable mandamos sellar este previllejio con nuestro sello de plomo, fecho el previllejio en Sevilla por nuestro mandado lunes quinze dias andados del mes de hebrero era de mil et trezientos y tres años. Et nos el sobredicho Rey Don Alfonso Reynante en vno conla Reyna Doña Violante mi muger, et con nuestros fijos el ynfante Don Fernando primero et heredero et con Don Sancho, et Don Pedro, et Don Juan, en Murcia, en Jahen, en Baeca en Badajoz, et enel Algarve, otorgamos este previllejio. Et confirmamoslo la yglesia de Toleda vaga Don Remondo arcobispo de Sevilla confirma, Don Martin, obispo de Burgos confirma, Don Fernando, obispo de Palencia confirma, Don Fernando Electo de Segovia confirma, Don Andres, obispo de Siguenza confirma, Don Agostin, obispo de Osma confirma.
Don Pedro, obispo de Quenca confirma, Don Fray Domingo, obispo de Avila confirma, Don Vinian, obispo de Calahorra confirma, Don Fernando, obispo de Cordova confirma, Don Adan, obispo de Plazencia confirma, Don Pascual, obispo de Jaen confirma, Don Fray Pedro, obispo de Cartagena confirma, Don Pedro Ivañez maestre de la horden de Calatrava confirma, Don Pedro de Gusman adelantado mayor de Castilla confirma, Don Alfonso de Molina confirma, Don Felipe confirma, Don Luys confirma, con Nuño Goncalez confirma, Don Alfonso Tellez confirma, Don Juan Alfonso confirma, Don Fernan Ruiz de Castro confirma, Don Juan Garcia confirma, Don Dia Sanchez confirma, Don Gomez Ruiz confirma, Don Rodrigo Rodriguez, confirma, Don Enrrique Perez Repostero mayor del Rey confirma, Don Yugo, Duque de Borgoña, vasallo del Rey, confirma, Don Enrrique Duque de Lorene vasallo del Rey confirma, Don Alfonso fijo del Rey, Don Juan de acre Enperador de Costantinopla et de la Enperatriz Doña Berenguela Conde de vasallo del Rey confirma, Don Luys fijo del Enperador et dela Enperatriz sobre dichos, Conde de Belmonte vasallo del Rey confirma, Don Juan fijo del Enperador et dela Enperatriz sobredichos, Conde de Monforte, vasallo del Rey confirma, Don Gascon Vizconde de Bearte, vasallo del Rey confirma, Don Martin, obispo de Leon confirma, Don Pedro, obispo de Oviedo confirma, Don Suero, obispo de Camora confirma, Don Domingo, obispo de Salamanca confirma, Don Pedro, obispo de Astorga confirma, Don Domingo, obispo de Cibdad confirma, Don Miguel, obispo de Lugo confirma, Don Juan, obispo de Orenes confirme, Don Gil, obispo de Tuy confirma, Don Nuño, obispo de Mondoñedo confirma, Don Garcia, obispo de Silve confirma, Don Fernando, obispo de Coria, confirma, Don Fray Pedro, obispo de Badajoz, confirma; Don Pelay Perez, maestre de la horden de Santiago, confirma; Don Garcia Hernandez, maestre de la Horden de Alcantara, confirma; Don Martin Martinez, maestre de la horden del Tenple, confirma; Don Gutierre Suarez, adelantado mayor de Leon, confirma; Don Andres, adelantado mayor de Galizia, confirma; maestre Juan Alfonso Notario del Rey en Leon, Arcediano de Santiago. confirma; Don Juan Arzobispo de Santiago, et Chanciller del Rey, confirma; Don Alfonso Fernandez, fijo del Rey,confirma; Don Rodrigo Alonso, confirma; Don Martin Alfonso, confirma; Don Rodrigo Flores, confirma; Don Juan Perez, confirma; Don Fernan Ivañez, confirma; Don Ramir Dias, Cconfirma; Don Ramir Rodriguez, confirma; Don Alvar Dias, confirma. Signo del Rey Don Alfonso. El ynfante Don Manuel hermano del Rey et su alferez, confirma. El ynfante Don Fernando fijo mayor del REy et su mayordomo,confirma; Don Alfonso Garcia, adelantado mayor de tierra de Murcia et del andaluzia, confirma. Yo Juan Perez de Cibdad lo escrivi por mandado de Millan Perez de Ayllon enel año trezeno quel quel Rey Don Alfonso Reyno.
Et agora el Concejo et omes buenos vezinos et moradores de Almansa enbiaronme pedir merced queles confirmase el dicho previllejio et las mercedes an el contenidas, et gelo mandase guardar, et conplir, et yo, el sobre dicho Rey don Juan, por fazer bien et merced al dicho Concejo et omes buenos vezinos et moradores de Almansa, tovelo por bien et confirmoles el dicho previllejio et las mercedes enel contenidas, et mando que les vala et les sea guardado por etsegund que mejor antes Conplidamente les valio et fue guardado en tienpo del dicho Rey Don Alfonso et delos otros Reyes honde yo vengo, en tienpo del Rey Don Juan, mi ahueblo, et del Rey Don Enrrique, mi padre e mi Señor, que Dios de Santo parayso, Et defiendo firmemente que alguno ni algunos No sean osados dyr ni pasar contra el dicho previllejio ni contra las mercedes enel contenidas, ni contra pare dello por gelo quebrantar, o menguar, en algun tienpo por alguna manera. Et a qual quier que lo fiziese avria la mi yra, E pecharme y a la pena contenida enel dicho previllejio, et al dicho Concejo et omes buenos vezinos et moradores de Almansa, o a quien su boz toviese todas las costas e daños et menos cabos que por ende Rescibiesen doblados.
Et demas mando a todas las Justicias et oficiales dela mi Corte et de todas las cibdades et villas et lugares delos mis Reynos et Señorios do esto acaesciere que enmienden et fagan asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante, et a cada vno dellos, que gelo no consientan, mas que les defiendan et amparen conla dicha merced enla manera que dicho es. Et que prendan en bienes de aquel, o aquellos que contra ello fueren por la dicha pena. Et la guarden para fazer della lo quela mi merced fuere. Et que enmienden et fagan enmendar al dicho Concejo et omes buenos vezinos et moradores de Almansa, et a quien su boz toviese, todas las costas et daños et menos cabos que por ende rescibieren doblados como dicho es.
Et demas por qual quier, o quales quier por quien fincare delo asi fazer et conplir mando al ome queles este mi previllejio mostrare, o el traslado del abtorizado en manera que faga fee, que los enplaza que parezcan ante mi enla mi Corte, onde quier que yo sea del dia quelos enplazare a quinze dias primeros siguientes sola dicha pena a cada vno a dezir por qual Razon no cunplen mi mandado. E mando sola dicha pena a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cunple mi mandado. Et desto les mando dar este mi previllejio escrito en pergamino de Cuero, et rodado et sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda. Dado enla villa de Valladolid a quinze dias de marco año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, de mill et quatrocientos et veynte años. Et yo el sobredicho Rey don Juan Reynante en vno con la Reyna Doña Maria mi esposa et conla ynfante Doña Catalina mi hermana, en Castilla, en Leon, en Toledo, etc."


y tras ellas:

Siguen luego cincuenta y ocho firmas confirmando, "Et yo Martin Garcia de Vergara escrivano mayor de los previllejios de los Reynos et señorios de nuestro Señor el Rey lo fize escrivir por su mandado en el año segundo quel dicho Señor Rey tomo en si el Regimiento de los dichos sus Reynos et Señorios."

No hay comentarios:

Publicar un comentario