viernes, 2 de agosto de 2013

Origen de la Feria


Efectivamente y como tal vez haya adivinado el lector, las fiestas almanseñas -TODAS LAS FIESTAS- tuvieron origen en la feria que puntualmente se celebraba en el paraje de "Las Barracas".

Ignoro si, en épocas anteriores a los árabes, los habitantes de este rincón de la Península tenían el sentido del comercio tan desarrollado como los seguidores del Corán (dicen que los godos fueron los primeros en la trashumancia de ganados, pero yo creo que una ciencia tan necesaria no necesitaban los iberos ningún maestro para haberla practicado por si mismos) De cualquier modo, me sobra con saber que los árabes, además de establecer zocos en las ciudades y poblados en un día determinado de la semana, instituyeron ferias anuales, potenciadas por las condiciones topográficas favorables de los lugares elegidos, para concentrar gentes de varias regiones.

Ya he dicho al hablar del Pantano, que las "Aguas de Alpera", fueron canalizadas por los árabes (si no lo estaban ya) y aprovechadas para dar de beber a los ganados (tanto locales como trashumantes), compartiendo esta utilidad con la del rigor de las "tierras del pan", dentro de la áspera disputa que mantenían ganaderos y labradores desde la época de Caín y Abel.

En 1.377, don Alfonso de Aragon, primer marques de Villena, en sentencia de un pleito entre los concejos de Chinchilla y Almansa, sacaba a relucir los privilegios concedidos a Almansa por don Juan Manuel:

Si a la favorable circunstancia de abundancia de agua (que es una autentica riqueza a veces no valorada suficientemente) le añadimos las de tipo topográfico y geográfico, que hacen del solar de Almansa, un paso obligado donde se concentran los caminos que ascienden de Valencia, Alicante, Murcia, Granada y parte Sur de Valencia, hacia la Meseta inferior camino ya de todos los puntos de la Península y si a esto le añadimos que nuestra ciudad formaba frontera entre dos reinos (no provincias, como ahora) cristianos - Castilla y Aragon- no siempre bien avenidos, comprendemos perfectamente que el lugar fuera elegido como idóneo para establecer una aduana, o puerto seco, y aprovechar la corriente de mercaderías que cruzaban su territorio que tan sagaz mente habían fomentado los árabes instituyendo una feria.

En la aduana de Almansa se cogía el derecho de almojarifazgo (derecho de aduana de los árabes), por toda clase de cosas que entrasen o saliesen del termino municipal, entendiendo estas "cosas" en su sentido mas amplio: es decir, animales vivos o muertos, alimentos, mercaderías de todo tipo y riquezas de toda índole como podían ser los esclavos.

Por otra transcripción parcial que nos ofrece Pretel en su libro sobre Almansa, relativa a Ordenanzas del Marques de Villena hacia 1.380 (ALMANSA MEDIEVAL, pags.208 y sigts.), podemos darnos cuenta de la variedad de mercancías que eran objeto de comercio, de las tasas que se pagaban y de otros muchos detalles pintorescos que caracterizaban aquellos populosos mercados.

..."En Almansa e su termino se coje o ha de cojer el derecho de almoxarifadgo desta guisa: Primeramente de portadgo el acor, cera, pannos, saluagina, corderyn, bohoneria, esmerceria e ajos e vinagre e seda, algodon, azogue, ruuia molyda, toda corambre adobada, por todo esto cerrado es a saber por carga menor quatro maravedis e carga mayor seys maravedis, e hunto e seuo e cueron pagan por medio cerrados por carga mayor tres maravedis e por carga menor dos maravedis. Tierra de Manises e ruuia e queso e lana e comino e lino e palmitos e pastel e tintas e pasa e figos secos e pescado salado e congrio e sardina e arroz e limones todas estas cosas semejantes destas pagan todas por castellanos a saber por carga menor quince dineros, por carga mayor dos maravedis, e por carga de greda e de toda fruta verde e de naranja e de vyno pagan por carga vn maravedi, e en esto que paguen asy los francos commo los no francos sy lo non fazen que lo pierdan por descaminado.

Otrosy han de pagar de portadgo de cada panno que por sy vaya quatro coronados e de dos pannos que por sy vayan de cada vno quatro coronados, e de cada arroua de pimienta vn maravedi, e de cada arroua de acafran dos maravedis, e de pimienta de media arroua cinco dineros, e de media arroua de acafran dos maravedis, e de pimienta de media arroua cinco dienros, e de media arroua de acafran vn maravedi. E de todas las otras cosas menudas a este respecto e cuenta, segund mas o menos.

E otrosy qualquier que pasare a vender a Aragon o a Villena muletos o muletas cerriles por Almansa e su termino e los sacare de Aragon a Castilla, que el que los sacare que pague el diezmo de cada vno de quanto valiere, e sy no lo venieren (a) manifestar e dezir al almoxarife de Almansa por le pagar el derecho, que lo pierda por descaminado, e que lo pierda sy por sabida commo por tomada, e que sea del almoxarife.

Otrosy qualquier que sacare e pasare a vender a Aragon o a Villena o sacare e troxiere de Aragon a Castilla por los vender e conprar, asy rocines de silla commo de albarda, asy mulos e mulas de silla commo de albarda, asy yeguas commo potros, asy asnos commo asnas, que de e paguen el diezmo dello de quanto les costo o fuere estimado por amos buenos quanto vale cada bestia asy de las conpradas commo de las otras que trayan por este puerto de Almansa e pasaren por vender o conprar en su termino. E sy la persona que tales bestias traxere e pasare por el puerto e logar de Almansa e su termino lo no fiziere saber al almoxarife de Almansa e lo non pagare el derecho della segund dicho tomada, e sea todo del almoxarifadgo, e esto sean entendido que han de pagar este dicho derecho destas dichas bestias sobredichas e de los muletos cerriles commo de las muletas cerriles, asy todos los del Marquesado de Villena de los logares del Reyno de Murcia los que son francos e tanbyen los de Almansa e de todas las otras villas e cibdades e logares de Castilla commo de Aragon qualesquier personas que tales bestias e muletos e muletas pasaren por este dicho logar de Almansa e su termino en la manera que dicha es.

E otrosy qualquier moro o mora que por Almansa e su termino pasaren o pasaren asy de Castilla a Aragon commo de Aragon a Castilla o leuaren o traxeren de Villena, que de e paguen por cada vno vna dobla de oro morysca de desferrar e otra dobla de oro morysca de portadgo, mas syn esto el diezmo de la quantia por que se rindiere, e esto paguen de los tartaros o tartaras, e sy algunas personas los quisieren leuar o pasar furtados o ellos por sy se fuesen por no pagar los dichos derechos o lo non fiziesen saber o dixieren al almoxarife de Almansa, que los pierda e sean perdidos por descaminados e sean del almoxarifadgo, e esto que sea asy tanbyen por sabida commo por tomada.

Otrosy el almoxarifadgo se paga en Almansa e su termino desta guisa e manera e se husa e coje todas quantas cosas en el dicho logar de Almansa e su termino se vendieren o conpraren, asy cauallos commo armas e mulos e mulas de silla e muletos e muletas cerriles e asnos e asnas e yeguas e potros e rocines e mulos e mulas de albarda e de toda natura de bestias e moros e moras e tartaros e tartaras e todo cativo e pannos e especieria e bohoneria e esmerceria e grana e lana e lincos e filaza e todas otras cosas e marcadurias o no sean mercaderías de qualquier manera que sean que se vendieren o conpraren aqui en Almansa e su termino de la manera que dicha es, que den e paguen de todo esto de lo que se vendiere e conprare veyntena que es de veynte maravedis vn maravedi, pero los que vendieren e conpraren las dichas mercaderías e otras cosas de las que dichas son que ayan aquelate dello, pero que el almoxarife que se atenga a lo que mas quisiere, pero que en esto sea entendido que de todas quantas viandas en Almansa se vendieren por menudo para pro e mantenimiento de la dicha villa de Almansa e de los que moran e biuen e estan en ella que lo que tal vianda vendieran en la dicha villa de Almansa dela manera que dicha es asy cristianos como judios e moros que no sean tenudos de dar ni pagar derecho alguno por la dicha vianda que desta guisa vendieren en el dicho logar de Almansa e sy ayuntadamente vendieren los sobredichos o qualquier dellos en la dicha villa de Almansa para leuar fuera della, que el omme o persona barraneo o barraneos que tal vianda conpraren o vendiren para leuar fuera commo dicho es, que pague veyntena de lo que desta guisa vendiere e conprare segund dicho es, e sy lo non venieren dezir e manifestar al almoxarife de Almansa e quisieren furtar los dichos derechos de la dicha veyntena que lo pierda todo por descaminado e sea todo del almoxarifadgo, e que esto sea tan byen por sabida commo por tomada E otrosy todos los moros e moras asy del Marquesado commo los de fuera del Marquesado que alguna cosa de las sobredichas traxeren a vender o conprar en Almansa e su termino o en qualquier manera sy ya bestias no fueren, que los de fuera del reyno, los moros e moras que traxeren a vender algunas bestias a Almansa e su termino de las que dichas son han de pagar diezmo dellas de la quantia que costaren al las vender o conprar, e de las otras cosas e mercaderías que dichas son, todos los moros e moras asy los del Marquesado commo los de fuera del Marquesado commo otros de do quier que sean, avnque sean de aqui de Almansa, que den e paguen el dicho derecho alquelate por ello, que es de doze maravedis vn maravedi, de todo quanto vendieren o conpraren segund mas o menos a este respecto, e esto que sea tan byen por sabida commo por tomada.

E otrosy los que pasren por este puerto e logar de Almansa a Aragon a Castilla o de Castilla a Aragon e a Villena o pasaren a Yecla por aqui por Almansa fazia Alpera de los que ovieren de pagar los dichos derechos o vinieren o fueren fazia Hellyn o fazia otras partes con bestias vazias que den e paguen de la bestia mayor dos coronados e de la bestia menor dos dineros.

Otrosy en razon de las casas mouidas que se van las personas a morar de vnos logares a otros hordeno el dicho sennor Marques que no den ni paguen casa mouida los que desta guisa se fueren sy no fuere en vn logar en todo su Marquesado, en el primero que llegaren a les fuere demandada la dicha casa mouida, e tomen recabdo decommo la pagan asy por que el dicho recabdo que es el aluala lo leuen consigo por que no paguen mas casa mouida en todo su Marquesado, e que el que quisiere furtar por no pagar el derecho de la casa mouida que lo pierda todo quanto leuare por descaminado.

Otrosy hordeno el dicho sennor Marques en razon del fecho de las ynfinitas que se fazen en los dichos logares e en sus terminos del dicho se Marquesado se coje el derecho del dicho almoxarifadgo, porque algunas personas fazen encubiertamente algunas vendidas e conpras entre sy por abcegar e encobrir el derecho del dicho almoxarifadgo, el almoxarife que esto oviere de aver e de recabdar oviere sospecha que van vendidas o conpradas o palabradas algunas mercaderías o bestias o ganados menudos o granados o otras cosas o omme o persona de quien deue el aver almoxarifadgo dellas, que de faga fazer jura que no van vendidas ni conpradas ni palabradas ni prescio alguno fecho en ellas, e faziendo la dicha jura aquel que la oviere de fazer, que por lo que jurare que sea quito e condemnado e que la jura que faga asy el vezino commo el barraneo porque deste fecho se sepa la verdad.

E otrosy en razon de las harpilleras de la moneda que pasan los mercaderes e otras personas de la moneda que meten de Aragon a Castilla o fuera de Castilla a Aragon para traher mercaderías e otras cosas que levan o trahen manedo en la manera que dicha es, que den e paguen del millar de la moneda de los coronados e de los realejos moneda de Aragon syete maravedis e medio por cad vn millar, e de moneda de novenes menuda que no den ni paguen nin- guna cosa por ella, e de las doblas de oro asy castellanas commo moryscas den e paguen por cada vna dobla dos coronados, e de florines que den e paguen por cada vno dos dineros novenes, e de la moneda de dos reales de plata que den e paguen por millar al respecto de la moneda de los coronados, de cada un millar de los restantes veynte e dos maravedis e medio, e a este respecto segund mas o menos. E sy por ventura otra moneda alguna de aque adelante fuere fecha o se fiziere en Castilla sy de oro commo de plata o de otro metal, que den e paguen por ella al cuento e respecto de las monedas sobredillas. E sy alguno quisiere o quisiese absegar que no lieua moneda alguna o que dixere que non lieua tanta como manifiesta o fuere sabido e tomado que lieua moneda alguna o mas de quanta manifiesta o por jura del que leuare la dicha moneda o por prueba o por otra presuncion alguna, que pierda toda la moneda que no manifestare asy por sabida commo por tomada e sea del almoxarifadgo.

Otrosy todas aquellas personas que ganados algunos pasaren de Castilla a Aragon e de Aragon a Castilla e a Villena por esta villa de Almansa e su termino, que den e paguen por cada vna cabeca tres maravedis e por cada vna cabeca de puerco e de puerca vn maravedi, pero que los que estos dichos ganados sacaren o troxeren de la manera que dicha es que los traygan por los caminos derechos reales que vienen de Chinchilla aqui a Almansa e non sean osados de yr con ellos por otros caminos ni por el de Alpera ni por el de touarrillas ni por otro camino alguno ni por fuera del camino, e sy lo fizieren que sean perdidos por descaminados e que sean del almoxarifadgo de Almansa, e esto sea tan byen por sabida commo por tomada. E este derecho destos dichos ganados e bestias de caca los han de dar e pagar asy los de los lugares que son francos commo los que no son francos.

Otrosy han de pagar los ganados que entraren de los logares que el dicho sennor Marques ha en el Reyno de Murcia e en tierra de Alarcon de montadgo de cada millar tres reses e borra e asadura, e dende ayuso a este respecto.

E otrosy sy entraren bueyes o vacas o yeguas a los logares del Marquesado del Reyno de Murcia e a sus terminos por los erbajar asy de Aragon commo de Castilla que den e paguen de erbaje por cada vna cabeca soldariega vn maravedi, e sy los de los logares del Marquesado del Obispado de Cuenca entraren con semejantes ganados de los suso dichos en terminos de los lugares del Marquesado del Reyno de Murcia han de pagar por ellos en la manera sobredicha.

E otrosy han de dar e pagar de ganado menudo de lo que los suso dichos metieren a erbajar en los terminos de los dichos logares del Marquesado del reyno de Murcia erbaje que es por cada cient cabecas de ganado menudo quatro sueldos reales de Valencia, e dende arriba que todo el ganado que fuere que den e paguen por ello a este respecto. E esto que sea por vn anno a este derecho que lo den e paguen luego, e sy quieren anden con el dicho ganado todo el anno sy quier no.

Otrosy que este dicho erbaje que lo no den ni paguen syno en vn lugar do quisieren, e que puedan andar con el dicho ganado que desta guisa fuere erbajado por todos los terminos de los dichos logares del dicho Marquesado del reyno de Murcia syn pena alguna, e que no sean tenudos de dar e pagar por ellos mas de vn erbaje commo dicho es, souo en los logares do ouieren de dar e pagar por los dichos ganados borra e asadura e puente que la paguen. Otro sy qualquier persona que algunos de los ganados de los sobredichos metiere en los dichos terminos de los dichos logares o de qualquier dellos syn pagar e dar por ellos el dicho derecho de erbaje commo dicho es, que el almoxarife que cogiere los dichos derechos en el logar e termino do entraren con los dichos ganados de la manera que dicha es, que gelos pueda quintar, e que este quinto sea del almoxarifadgo de el logar do fuere tomado.

Otrossy los de la tierra del Rey e de los logares que del dicho sennor Marques ha en el Obispado de Cuenca que entraren con sus ganados en los terminos de los logares que el dichosennor Marques ha en el reyno de Murcia, han de dar e pagar montadgo por ellos del primer millar cinco reses e mas otra de asadura, e de quantos millares fueren de ganado han de dar e pagar al respecto sinco reses por cada millar segund mas o menos, el qual dicho montadgo, en todo el rio de Xorquera otro montadgo, en Hellyn e Touarra otro momtadgo, en Almansa e Yecla otro montadgo, asy que desta manera se ha de sar e pagar el dicho montadgo.

E otrosy porque las vacas e bueyes e nouillos es ganado brauo e los que los trahen con ellos non pueden venir por el camino real que es de Chinchilla aqui a Almansa segund vienen e han de venir todos los otros ganados menudos, e se huso syenpre que los trahen los dichos ganados vacunos que los trahen por Vest e por termino de Alpera, esto es por razon de los pastos e de las aguas que han para los dichos ganados e otrosy porque no fagan con ellos danno ni mal en los panes e en las vinnas e forcado es que han de venir por ellas por estos acagadores e vereda que es dicho camino e senda de las vacas, que los dichos ganados vacunos se huso syenpre venir por los dichos logares por lo que dicho es, e avnque con los dichos ganados no entraren con ellos en termino de Almansa los que los trahen han de venir al dicho lugar de Almansa e de fazer saber al almoxarife de Almansa en commo ellos trahen tanto ganado cierto de vacuno por los logares que dichos son e deuen le pedir e demandar licencia que los dichos ganados vacunos lieuen por los dichos logares por lo han huso e costunbre de los leuar, e esto por ellos fecho, el almoxarife de Almansa les deue dar su licencia que lieuen otra vegada los dichos ganados vacunos por los dichos logares avnque no entren con ellos en termino de Almansa pues lo han asy de huso e de costunbre; e la licencia deda por el almoxarife de Almansa a los que trahen los dichos ganados vacunos de la manera que dicha es, los que leuaren los dichos ganados por los dichos logares que los lieuen e traygan con añuala del almoxarife de Almansa o con su licencia, que los puedan leuar o traher por los dichos logares syn peligro alguno para ellos, pagando los que los dichos ganados traxeren al almoxarife de Almansa por cada vna cabeca del dicho ganado tres maravedis, e quien de otra guisa lo fiziere o se fuere con las dichos ganados por los dichos logares o por otras partes syn fazer lo que dicho es por furtar e abcegar el dicho derecho del dicho ganado commo dicho es, que pierda todo el dicho ganado por descaminado e sea del almoxarifadgo, e esto que sea tan byen por sabida commo por tomada.

E otrosy en fecho de los sensales de cada logar pertenescen al almoxarifadgo e la fadiga lo mismo, e sy no pagaren el sense en tres annos el que lo faze por la heredad que lo faze es perdida e es del almoxarifadgo.

E estos dichos sensales son escritos en cada lugar do se fazen e que es lo que ha de pagar cada vno e commo e en que manera e a que tienpo. Otrosy sy por ven tura el almoxarife demandare el sense el que lo oviere de dar al tienpo gelo oviere a dar e gelo no quisiere dar ni pagar e al almoxarife pusiere vna sennal en la heredad por el dicho almoxarife commo dicho es es el senno de la dicha he redad o otro por su mandado entrare en ella ante que haya pagado el dicho sense pierden la heredad e es del almoxarife. Otrosy en fecho de las varas de los pannos de la tierra del sennor Marques cogese segund que esta escrito por carta de don Juan la qual dicha carta esta en Villena.

E otrosy sea entendido que qualquier que no pagare los dichos derechos segund dicho es, de todas las cosas sobredichas e de cada vna dellas segund se natura que es de cada vna e se pasare de logar syn las pagar pierdelo todo por descaminado, asy ls bestias commo las mercaderías e todas las otras cosas que van en ellas commo dicho es, e son del almoxarifadgo.

Otrosy sea publico e manifiesto a toda persona de qualquier estado o condicion o ley que sea, que no sean osados de lauer las dichas cosas commo mercaderías e ganados menudos e granados e todas las bestias de las que dichas son e otras cosas quales quier de qualquier natura e moros e moras e tartaros por otra parte alguna sy no fuere por los caminos reales que dichos son e sy los leuaren por otros caminos o por otras sendas que no hayan logar ni razon de los leuar ni tampoco ni menos fuera de los dichos caminos reales por do non oviere camino, que el que esto fiziere que todo quanto desta guisa leuare que lo pierda todo por descaminado e sea del almoxarifadgo, e esto que sea tan byen asy por sabida commo por tomada.

Otrosy los que pasaren por Chinchilla recueron e mercaderes e otras personas con sus mercaderías e otras cosas e non pagaren el portadgo dellas en Chinchilla, pierden lo todo por descaminado e deste descaminamiento son las dos terceras partes de los almoxarifes de Chinchilla e la otra parte de los almoxarifes de Almansa, e sy los senejantes destos pasaren por Almansa e fueren a Chinchilla sin aluala del almoxarife de Almansa, que el almoxarife de Chinchilla que a estos atales tomo por descaminados las bestias e todo quan to leuaren en ellas o ommes a cuestas, e que deste descaminamiento que sean las dos terceras partes del almoxarife de Almansa e la otra parte del almoxarife de Chinchilla.

E otrosy que sea declarado e entendido que ninguna ni alguna persona asy los que son francos commo los que no son francos, asy los del Marquesado commo de fuera del Marquesado, asy del reyno de Castilla commo del reyno de Aragon o de otros reynos o de otras partes, no sean osados de yr ni de leuar ni traer las dichas cosas e bestias e mercaderías e ganados de todas quan tas en este hordenamiento se contienen e moros e moras e tartaros e tartaras sy no fuere por el camino real o reales acostunbrados e non por otros caminos encubiertos ni por otras sendas ni por fuera del camino. E qualquier de los sobre dichos asy los francos commo los non francos que de alguna de las dichas cosas leuares fuera de los dichos caminos reales por otros caminos o por otras partes commo dicho es, que lo pierdan todo por descaminado e sea todo asy las bestias commo las otras cosas del almoxarifadgo, e esto que sea tan byen por sabida commo por tomada. E los de los lugares que son francos sean tenudos de mostrar en cada lugar su franqueza e su vezindad de commo son francos al almoxarife de cada lugar, e sy esto no fizieren, avnque sea conoscido que mora e esta en lugar franco que pague el portadgo de todo quanto leuare.

E otrosy los que sacan la caca a Aragon o a Villena han de dar e pagar por ello por cada vn par vn dinero asy de perdizes commo de conejos e del ciervo tres maravedis, e de la cierva dos maravedis, e de cabron montes dos maravedis, e de la cabra montesa quinze dineros, e del puerco jaualyn tres maravedis, e de la puerca jaualyn dos maravedis, e el que esto sacare halo de sacar pore los puertos acostunbrados, los quales son Almansa e Yecla e Xorquera e Alcala e Ves del rio de Xorquera, e no sean osados de los leuar e sacar por por otros lugares nin por otros caminos, e los que estos sacaren que sean tenudos de los venir dezir e manifestar e mostrar e pagar el dicho derecho doblado al almoxarife que fuere o estuviere en los lugares o en qualquier dellos por do quisieren leuar e pasar la dicha caca, e que no pasen ni sean osados de la leuar por otras partes ni por otros logares syno por los que dichos son sy ya non fuere con voluntad e licencia de los dichos almoxarifes o de qualquiera dellos, que lo pierdan todo por descaminado, asy la caca commo las bestias en que la le uan, e que sean todo del almoxarifadgo, e esto sea que sea tan byen por sabida commo por tomada.

E otrosy hordeno el dicho sennor Marques el fecho de las asa duras, las dichas asaduras ese de ante del almoxarifadgo. Agora es merced del dicho sennor Marques que en los logares do no oviere alcaydes que sean del almoxarifadgo e en los logares do oviere alcayde que la tome e aya el alcayde.

Otrosy el derecho del almoxarifadgo que pertenesce a las feryas que se fazen en Almansa de las cosas que pertenesce a se pagar en ellas del dicho almoxarifadgo es esto que se sigue: Primeramente las tiendas que en las dichas feryas o en qualquier dellas asy de pannos commo de especieria e bohoneria e esmerceria e de liencos e de sayales o de otras cosas semejantes que en las dichas feryas o en qualquier dellas se pararen, que den e paguen de para da de cada vna destas cosas de parada doze maravedis e de parada de cuello quatro maravedis. E sy ganados algunos mayores o menores o bestias de las que dichas son o qualquier dellas que no den ni paguen veyntena dellas ni los moros alquelate, saluo sy algund moro o mora o tartaro o tartara se vendiere o redimiere en las feryas e en qualquier dellas, que den e paguen todos sus derechos al diezmo por lo que se vendieren o redimieren, e mas syn esto vna dobla del desferrar e otra del portadgo, e mas las tiendas que se pararen de bellotas e de castannas e de avellanas e de almendolas e de azeitunas e de nuezes e de otras cosas semejantes destas que den e paguen por cada vna carga vn celemin e a este respecto segund mas o menos.

E otrosy qualquier que reuele pelea en las cichas feryas o en qualquier dellas o firiere vno a otro en qualquier manera que sea ha de pagar cada vno seyscientos maravedis de pena al almoxarifadgo por cada vna vez.

E otrosy qualquier que parare en tienda vn panno solo que pague de perada por el cinco dineros, e el que parare dos pannos que pague vn maravedi, e dende adelante al respecto de parada.

E otrosy la tablajeria de las dichas feryas e de qualquier dellas es del almoxarifadgo, e qualquier persona que jugare los dados fuera del tablero de la tablajeria de las dichas feryas o de qualquier dellas syn licencia e voluntad del tablajero que fuere puesto por el almoxarife, la persona o personas que esto fizieren han de pagar de pena por cada vna vez que lo fizieren sesenta maravedis, e mas el sennor de la casa que los acojere a jugar estos tales ha la pena doblada; e de noche los que jugaren que paguen de la manera que dicho es, e los que acojeren a jugar en sus casas que estos atales ayan la pena doblada.

E en Xorquera e en Alcala e Ves con sus terminos en todo el rio de Xorquera husose syenpre cojer e se coje todo el derecho del dicho almoxarifadgo segund se huso e coje en Almansa e su termino de aquella misma manera e con aquellas condiciones mismas, pero que es todo vn almoxarifadgo e de vna condicion e por aquel establecimiento e vno mismo.

E en Yecla e en su termino Husose syenpre cojer e se coje todo el derecho del almoxarife segund se vso cojer e se coje en Almansa e su termino de aquella misma manera e con aquellas condiciones mismas, porque es toda vna cosa e vn almoxarifadgo e de vn condicion, e por aquel hordenamiento e establecimiento e vso mismo que se coje en Almansa e su termino se ha de cojer e coje en Yecla e su termino."


El hecho de que Juan II de Castilla, (al parecer hacia 1.440) decretara dos dias francos para esta feria de Almansa, indica la importancia que ya había adquirido por entonces.

En esta época, el ambiente que se respiraba en Almansa cuando agosto declinaba, era poco menos que eufórico (o lleno de esperanzas), pues las cosechas estaban recogidas y se tenia algún dinero -o al menos, algún crédito- disponible para acudir a la feria donde se podrían comprar la mula necesitada, o para vender el borracho que les sobraba y comprar un carro; para cambiar el mulo rebelde por otro mas dócil, el vino por arroz..., y un largo ecetera de intercambios que podían ir desde una manta a unos cencerros o un corpiño nuevo para la mujer.

Algunos acudirían simplemente para curiosear... pero acabarían comprándose una gorra cuando menos. Tambien se iba en busca de la diversión (para eso somos españoles)...o para presumir de "haber estado" y de "haber visto", dentro de una vida social carente de todo tipo de emociones y hasta de contactos.

Esta fue la primera "cara" de la "Romería", porque la gente empezó a ir todos los años al paraje de "Las Barracas" con motivo de la Feria, mucho antes de que la imagen de la Virgen de Belen fuera traída de Roma.

Aunque actualmente se distinguen tras formas en la celebración de nuestros festejos tradicionales: Feria, Fiestas y Romería, que aparentemente son independientes, lo cierto es que tienen, como hemos visto, un mismo origen.

El poder de concentración de masas que la Feria ejercía sobre la población, fue sabiamente aprovechado por el clero con el concurso (tal vez inconsciente) de Juan Sanchez Pulido, al peregrinar a Tierra Santa y traerse la imagen de la Virgen. Dado el profundo sentir religioso de la época, la instauración de la ermita y la canalización de las gentes a visitarla aprovechando la feria, no solo no ofreció la menor dificultad, sino que el mismo pueblo lo agradeció.

La historia que de esto ha llegado hasta nosotros solo narra el lado religioso de la cuestión. Esto es lo normal en nuestro país, pues en aquella época solo sabían escribir los eclesiásticos.

Sucede tambien -abundando en aclaraciones- que el sentimiento religioso cristiano no difiere en absoluto del pagano, ya que la Iglesia Católica sustituyo los dioses por santos y vírgenes que atendían a las mismas necesidades espirituales y satisfacción idénticas inquietudes. Igual que cada dios del Olimpo poseía poder sobre una faceta moral, material, espiritual y hasta potencial, los santos de nuestros dias presiden (o protejen) todas las actividades gremiales, curan nuestras soledades, proporcionan novio a las solteras o consiguen los imposibles como san Pancracio.

No podemos extrañarnos entonces, de que la Virgen de Belén, incrustada en el ámbito económico predominante en Almansa (agrícola y ganadero), alcanzase enseguida mucho mayor efecto o devoción que otras de las muchas imagenes que ya existían en la población repartidas por las otras ermitas del pueblo, cuyos "milagros" no repercutían directamente en la economía de los hogares.

Esto no quiere ser una descalificación de la devoción por la Virgen almanseña. Repito que este sentimiento responde al mas profundo respeto añoroso de los almanseños hacia la divinidad, pero es licito -y culto- conocer el como y el por que de todas nuestras creencias, ritos o superticiones. Tanto de las que existieron en la antigüedad, como de las que ahora puedan existir.

No se sabe en que fecha fue sacada por primera vez del Santuario la imagen de la Virgen y traída a la población, pero debió de tratarse de algún acontecimiento muy señalado, como una gran tragedia repentina que asustase a las gentes; algo así como un terremoto.

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